Hace
unos días tuvo una conversación por Facebook con unos amigos opositores donde
me preguntaron mi opinión sobre algunos aspectos de la sucesión del Rey de
España y sobre el estatuto jurídico del Jefe del Estado y del Príncipe heredero.
Mis respuestas me parecen lo suficientemente interesantes como para como recuperarlas
y con ellas he elaborado el presente texto para el blog. He mantenido el
formato de preguntas y respuestas, y lo he editado para eliminar expresiones
informales, también he matizado y completado algunas ideas que defendí. Ahí va.
22 jun 2012
21 may 2011
La ‘reflexión colectiva’ como fraude de ley electoral
A última hora, el "Movimiento M-15" modificaba la denominación de su convocatoria para este sábado, día de reflexión antes de las Elecciones Municipales y Autonómicas del 22-M. El fin, burlar la prohibición de manifestarse de la Junta Electoral Central, por lo que la concentración a pasado a denomminarse "reflexión colectiva".
Es oír el termino “colectivo” asociado al de “voto” y me viene a la cabeza viejas formulas totalitarias y anti-democráticas donde la participación política del ciudadano no era una expresión libre e independiente de la conciencia, sino un apéndice más del grupo, etnia o clase en que se integra o es integrado con o sin su voluntad. Así, el voto en una democracia es un acto esencialmente individual, y de la máxima categoría, hasta el punto que en las sociedades más avanzadas se garantiza su secreto. Asimismo, la reflexión del voto es un acto estrechamente ligado a la libertad de conciencia, que tiene lugar en el fuero interno de la persona y debe contar con la debida garantía de los poderes públicos frente a influencias externas significativas. Esta garantía en la ley electoral con la "neutralidad" exigida para las jornadas de reflexión y votación que deben carecer de actos que tengan intención de influir sobre el resultado electoral.
Es oír el termino “colectivo” asociado al de “voto” y me viene a la cabeza viejas formulas totalitarias y anti-democráticas donde la participación política del ciudadano no era una expresión libre e independiente de la conciencia, sino un apéndice más del grupo, etnia o clase en que se integra o es integrado con o sin su voluntad. Así, el voto en una democracia es un acto esencialmente individual, y de la máxima categoría, hasta el punto que en las sociedades más avanzadas se garantiza su secreto. Asimismo, la reflexión del voto es un acto estrechamente ligado a la libertad de conciencia, que tiene lugar en el fuero interno de la persona y debe contar con la debida garantía de los poderes públicos frente a influencias externas significativas. Esta garantía en la ley electoral con la "neutralidad" exigida para las jornadas de reflexión y votación que deben carecer de actos que tengan intención de influir sobre el resultado electoral.
19 may 2011
MANIFESTACIONES Y JORNADA DE REFLEXIÓN: A PROPÓSITO DE LA STC 96/2010 (actualizado)
El "Movimiento 15-M", que ya campa ilegalmente en espacios públicos de toda España violentando la ley electoral, anuncia que se manifestará el sábado 21, día de reflexión y también el de votación las Elecciones Municipales y Autonómicas del 22 de Mayo. En lo que parece un intento por salvaguardar estas movilizaciones, leo en el diario El País que el Tribunal Constitucional avala las manifestaciones en la jornada de reflexión, y para ello cita "una sentencia del año 2010" (aunque no lo diga es la Sentencia 96/2010 de 15 de noviembre) en relación a las Elecciones al Parlamento de Andalucía de 2008. Pues bien, esto que dice el diario no es del todo cierto.
Aquella sentencia de la que fue ponente Pascual Sala, actual presidente del TC, reconocía a la feminista "Plataforma 8 de Marzo" el derecho de manifestación (art. 21 de la Constitución) para conmemorar el "Día de la mujer trabajadora" que coincidía con la jornada de reflexión. El amparo del derecho fundamental se justificaba aquí en que la manifestación no poseía "carácter electoral" y se trataba de un acto apartidista, y por tanto no vulneraba la "neutralidad política propia de la jornada de reflexión". No bastaría pues con la mera sospecha de que podría darse la utilización partidista o política del acto. La argumentación que hizo la Sala es muy discutible por varias razones:
22 mar 2011
La “defensa de la productividad” como mandato a los poderes públicos. (revisado)
1) La “libertad de empresa”: que es un derecho fundamental, de carácter subjetivo, que vincula a todos poderes públicos, cuyo contenido esencial es directamente aplicable y debe se garantizado por la ley. Dicho contenido esencial adelanto ya incluye: a) libre acceso y salida incondicionados de la actividad empresarial, y b) autonomía organizativa (o “poder de dirección” en terminología económica) para la ordenación de los factores de producción.
2) La “economía de mercado”: es el marco donde se desarrolla la “libertad de empresa”, pero ambos términos no son equivalentes en términos jurídico-constitucionales. Se configura como una garantía institucional y por tanto depende del legislador su concreción. Son parte de la “economía de mercado”: la legislación societaria, sobre competencia, publicidad engañosa y en general toda la “legislación mercantil” (cuya competencia es, además, exclusiva del Estado, en virtud del 149.1.6º CE). Estos desarrollos legales podrían contravenir el derecho fundamental si interfieriesen con el contenido esencial (reducto mínimo de libertad que no puede ser traspasado) del derecho.
14 mar 2011
Más sobre el tema de los salarios y la productividad.
Revisando la anotación anterior, y aún a riesgo de reiterarme, he pensado que tal vez algunas cosas debían volver a explicarse de una forma más accesible tanto para el jurista como para el lector general. También me parecía interesante ampliar el razonamiento sobre otras. Mi intención con aquella anotación era señalar la importancia de vincular los salarios a la productividad para cumplir con dos objetivos: 1) combatir la inflación, y 2) ayudar a que las empresas puedan reducir sus costes de producción (del que los salarios son una parte) en época de recesión económica. Se trataría además de una opción constitucionalmente legítima apoyada en el artículo 38 de la Constitución española, donde se demanda de los poderes públicos “la defensa de la productividad”. Este mandato lo he definido como garantía institucional pero que estrechamente conectada con el derecho constitucional a la “libertad de empresa” del mismo artículo. Por ello, la inacción de los poderes públicos, añado ahora, podría acarrear un supuesto de inconstitucionalidad por omisión. Es más, un derecho de libertad no debería encontrar más límites que los externos al mismo y estos poseer una muy fuerte y contrastada justificación constitucional, lo que en mi opinión no se da en el caso de los salarios vinculados a la inflación por vía de Acuerdo.
11 mar 2011
Salarios, inflación y competitividad. En defensa de la libertad de empresa.
10 mar 2011
Los 110 Km/hora al Tribunal Supremo (actualizado)
Resulta sorprendente la celeridad del Tribunal Supremo en admitir a tramite una demanda contra la decisión del Gobierno de disminuir el límite de velocidad en vías interurbanas a los 110 Km/hora (y a 30 Km/h en vías urbanas). Es muy posible que los magistrados como seres que habitan este mundo también padezcan los efectos de la decisión del Gobierno y no les guste llegar tarde al trabajo. Bromas aparte, existen razones jurídicas para que el Alto Tribunal se pronuncie y las voy a analizar para mis lectores. La recurrente es DVuelta, una empresa especializada en la gestión de recursos de multas, quienes solicita la suspensión cautelar de la medida y posterior enjuiciamiento que declare la ilegalidad de la mima. Tres son los argumentos principales: que es contraria a la Ley de circulación, a la Ley de hidrocarburos, y que modifica lo dispuesto en el Código penal (art. 379.1) para el delito de velocidad excesiva.
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