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16 feb 2017

La omisión del Banco de España en la Constitución del 78



Para muchos ha supuesto un autentico shock la decisión de la Audiencia Nacional de ordenar al Juez Instructor del caso BANKIA de que investigue (antiguamente diríamos “impute”) al ex-Gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, -más conocido como MAFO)- por su posible responsabilidad penal en la salida a Bolsa de esta entidad, conglomerado de antiguas Cajas de Ahorro. MAFO habría ignorado los informes de los inspectores que alertaban de su insolvencia, lo que en consecuencia habría expuesto a accionistas e inversores a un riesgo innecesario. Adicionalmente, el Congreso debate la creación de una comisión de investigación sobre este caso, y que podría extenderse a todo el proceso de reestructuración de las Cajas de Ahorro, e incluso antes, poniendo en cuestión el modelo de supervisión bancaria que hasta ahora ha existido en España. Así, todos los indicios apuntan a que hubo una manipulación política y fallos graves en la prevención y manejo de la crisis, y es que, de confirmase, el ente supervisor habría actuado en todo ello con criterios políticos más que técnicos, contraviniendo los avisos y recomendaciones de sus inspectores. En fin, dejaremos que la justicia y el Congreso investiguen para determinar si esto fue así, pero no quisiera pasar la oportunidad de abordar en este blog el que creo es el origen de este problema: la omisión del Banco de España y de su papel en la política monetaria y bancaria en la vigente Constitución de 1978.

Y es que resulta sorprendente el olvido de una institución como el Banco de España, que durante la Transición democrática ya tenía casi un siglo de historia a sus espaldas (y a diferencia de la CNMV, nacida años después por inspiración de la SEC estadounidense). Mientras que sobre la política monetaria y bancaria lo único que encontramos directamente aplicable lo es desde un punto de vista competencial, cuando el artículo 149.1 CE dice:
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 11º. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
Pues bien, esta omisión ha tenido tres consecuencias palpables en tres ámbitos que voy a desarrollar pero que ahora enumero: 

1. En la política monetaria y el control de la inflación (por lo menos hasta la entrada en el Euro). 

2. En la estabilidad de las entidades de crédito, especialmente de las Cajas de Ahorro por mor del Estado Autonómico (también hasta la articulación de la Unión Bancaria promovida por la Unión Europea desde 2012). 

3. En la independencia de su Gobernador y Consejo Directivo, y en consecuencia de la inoperancia de su cuerpo de inspectores (entre los que, paradojas, se encuentran profesionales de altísima cualificación) y, por ende, de sus mecanismos para el control de la actividad bancaria y aplicación de su régimen sancionador.

1. EL BANCO DE ESPAÑA Y LA POLÍTICA MONETARIA.

En 1978 el Banco de España NO asumió la total dirección de la política monetaria -sin perjuicio de que ésta hubiera podido incorporar algún ocasional control parlamentario, por ejemplo, en materia de disponibilidad de las reservas[1] -, una disposición que ya entonces, y más si cabe hoy día, es considerada fundamental para tener una sana Constitución Económica (no entro aquí en el debate más o menos utópico o ideal sobre la supresión de los Bancos Centrales y la Banca privada de reserva fraccionaria).

Asimismo, la Constitución no incorporó regla alguna de política monetaria, ni principios de actuación destinado enfrentar situaciones de inflación o deflación agudas. Ya en los últimos años de la Dictadura, España había conocido una política de estímulo de la economía nacional mediante la devaluación de la moneda (entonces la peseta) y el efecto negativo que esto tuvo sobre la inflación, pero el Constituyente no puso ningún freno constitucional a dicha política, y hasta la entrada del Euro la devaluación monetaria fue la solución mágica a los graves desequilibrios de la economía española ante la ausencia de reformas de calado[2]. 

Las implicaciones de esta ausencia en la Cosntitución la explicó muy bien el economista Óscar de Juan Asenjo en su imprescindible “La Constitución Económica española" (Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1984) [3]:
Por lo que atañe a la política monetaria, la discrecionalidad del Gobierno es todavía mayor. La facultad de decidir la creación de dinero se la reparte con las autoridades del banco emisor. La responsabilidad de las consecuencias inflacionistas o la quiebra de empresas originada por restricciones de liquidez no recae sobre ninguno de ellos. Desde instancias neoliberales se ha postulado la necesidad de salvaguardar a nivel constitucional la independencia política del Banco emisor respecto del Gobierno. De otra manera los políticos podrían caer en la tentación de contentar a los grupos de presión mediante el cómodo expediente de dar vueltas a la impresora monetaria. La experiencia demuestra que la tentación se agudiza en periodos preelectorales y conduce al proceso económico hacia los ciclos políticos. El constituyente español no tenía por qué respaldar las tesis liberales, pero si estaba obligado a buscar medios de control de la política monetaria. La ausencia de toda alusión al Banco de España y otras instituciones financieras públicas o privadas nos parece incomprensible en una Constitución escrita en el último cuarto del siglo XX.
En lo fundamental, poner freno a las malas practicas en política monetaria fue el gran incentivo para la entrada de España en el Euro, pues desplazaba el centro de decisión sobre de la misma a una entidad externa no influida o controlada por las autoridades españolas (y hasta cierto punto con un funcionamiento independiente), aunque de manera indirecta el Banco de España mantiene medios limitados para influir en la misma, bien mediante la manipulación de las reservas propias (en ORO u otras monedas nacionales) o del crédito bancario derivado de sus exigencias regulativas a las entidades de crédito. En todo caso, la devaluación monetaria hoy ya no es un problema por el euro, y pese la relativa estabilidad de esta moneda, se ha seguido produciendo un ajuste al alza (eso si, moderado) de muchos precios no acorde a un crecimiento de los salarios, sin embargo, el problema de esto no es tanto monetario como de baja productividad y competitividad de la economía española fruto de las excesivas regulaciones y de la legislación laboral y de Seguridad social. Pero eso es otro tema. 

2. EL BANCO DE ESPAÑA Y EL CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.

Los Bancos y Cajas no dejan de ser empresas de servicios que venden “crédito” (financiación) a particulares, empresas, y Administraciones públicas, a cambios de una tasa interés. Pero dado que estas entidades de crédito están expuestas a múltiples riesgos, derivados de la ausencia de un coeficiente de caja del 100% que la expone a situaciones de insolvencia sobrevenida, y también pueden aumentar y disminuir (expansión-contracción crediticia) la cantidad de dinero en circulación (dinero fiduciario) y por tanto afectar a la inflación y la racionalidad de las inversiones de particulares y empresas. En este contexto, la supervisión del sector bancario por una entidad independiente y guiada fundamentalmente por criterios técnicos es imprescindible, y esa entidad debería ser el Banco de España.

Como hemos visto a inicio, la Constitución del 78 únicamente establece la competencia del Estado sobre la legislación básica bancaria, que si bien permite a este establecer (o no) una reglamentación que prime la estabilidad del sector bancario, mediante normas de prudencia y la limitación en la oferta de productos y servicios, sin embargo, no garantiza su efectiva ejecución, especialmente respecto a las Cajas de Ahorro cuya supervisión, por efecto del proceso de descentralización política, recayó "prima facie" en las CCAA (dicho sea de paso, ninguna de las cuales creo un órgano independiente para tal función, que se dejó en las manos de sus consejerías de economía). 

Esta labor de supervisión sobre las cajas era más importante por cuanto desde el Decreto Fuentes Quintana (2290/1977) habían pasado de ser entidades de crédito y ahorro para particulares y autónomos o pequeños empresarios, a poder ofrecer otros productos más típicamente de inversión y financieros complejos, dotándose de privilegios análogos en cuanto a las obligaciones de activo y pasivo, y perdiendo la limitación a su expansión geográfica permitiéndoles abrir oficinas fuera de la CA de origen. Por último, las Cajas pasaron a a estar controladas mayoritariamente no ya por sus impositores o patronatos, sino por políticos y sindicatos regionales (ley de Cajas de 1985) lo que las convertía en un instrumento de fomento para las obras e infraestructuras de las CCAA. Todo ello sembró el camino para que boom de la construcción inmobiliaria y de obra pública a finales de los 90 y década de los 2000. La otra pata fue la legislación urbanística, que tras el fracaso en el TC de la Ley de Suelo de 1998 que hubiera liberalizado el suelo, siguió en manos de Ayuntamientos y CCAA quienes usaron la especulación con este bien como medio de financiamiento y construcción de redes clientelares.

Pero volviendo a los primeros años de la democracia del 78, muy pronto, el BdE fue cuestionado, sin apoyo directo a su función supervisora en la Constitución, y con una regulación preconstitucional (Decreto-Ley 18/1962), se vio atacado en su legitimidad, la cual tuvo que ser defendida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/1982. Dicha sentencia, de la que fue ponente el ilustre Francisco Tomás y Valiente, devino de dos recursos de inconstitucionalidad, uno del gobierno vasco y otro del Estado, que son resueltos conjuntamente por la conexión material entre los mismos, y en ella se determinó por vía interpretativa que dichas facultades supervisoras estaban incluidas en el concepto de “bases de la ordenación del crédito, banca y seguros” del art. 149.1.11 CE. Merece la pena recuperar la exposición que, en el fundamento jurídico primero, se hace sobre el concepto de Constitución Económica y de unidad del orden económico Nacional que está en la base de la decisión del máximo intérprete constitucional:
En la Constitución Española de 1978, a diferencia de lo que solía ocurrir con las Constituciones liberales del siglo XIX y de forma semejante a lo que sucede en más recientes Constituciones europeas, existen varias normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica; el conjunto de todas ellas compone lo que suele denominarse la constitución económica o constitución económica formal. Ese marco implica la existencia de unos principios básicos del orden económico que han de aplicarse con carácter unitario, unicidad que está reiteradamente exigida por la Constitución, cuyo Preámbulo garantiza la existencia de «un orden económico y social justo», y cuyo art. 2 establece un principio de unidad que se proyecta en la esfera económica por medio de diversos preceptos constitucionales, tales como el 128 entendido en su totalidad, el 131.1, el 139.2 y el 138.2, entre otros. Por otra parte, la Constitución fija una serie de objetivos de carácter económico cuya consecución exige la adopción de medidas de política económica aplicables con carácter general a todo el territorio nacional (arts. 40.1, 130.1, 131.1, 138.1).

Esta exigencia de que el orden económico nacional sea uno en todo el ámbito del Estado es más imperiosa en aquéllos, como el nuestro, que tienen una estructura interna no uniforme, sino plural o compuesta desde el punto de vista de su organización territorial (Tít. VIII de la C. E.). La unicidad del orden económico nacional es un presupuesto necesario para que el reparto de competencias entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas en materias económicas no conduzca a resultados disfuncionales y desintegradores. Por ello, la Constitución retiene en poder del Estado, como exclusivas en su integridad, aquellas competencias que atañen a determinados aspectos del orden económico y de su unidad, como sucede entre otros preceptos con el art. 149.1.10ª de la C. E., y en otros supuestos retiene en poder del Estado, también con carácter exclusivo, la competencia para fijar solamente las «bases», como ocurre con los indicados en el artículo 149.1.11ª y 13.ª de la C. E. Salvando las distancias, esta sentencia ha tenido una importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico similar a la que tuvo en su momento la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos McCulloc Vs. Maryland, que amparó la creación del segundo Banco de la Reserva Federal con base en la “cláusula necesaria y justa” del art. 1 de la Constitución Federal, cláusula que permitiría al Gobierno Federal de los USA la adopción de medidas no expresamente contempladas entre sus competencias pero instrumentalmente necesarias para el cumplimiento de aquellas. Un razonamiento análogo realiza la STC 1/1982 cuando integra la función de supervisión del BdE para el cumplimiento de la legislación básica bancaria, conectado con la defensa de la unidad del orden económico justo y el cumplimiento de los objetivos de política económica marcados por la Constitución.
Si bien, en esta sentencia, el TC no llegó a dotar de contenido más sustantivo a su doctrina, pero de entre los artículos que se citan en la sentencia está el 40.1 CE, que dice lo siguiente:
Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
De ello se derivaría, a mi juicio, que el Estado, y el Banco de España en su tarea de supervisor de la política bancaria (y monetaria cuando la tenía), están obligados a prevenir y reaccionar contra la inestabilidad económica, sea esta provocada tanto por un aumento de la inflación (en lo monetario), como por una crisis de las entidades de credito (en lo bancario).

3. LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL BANCO DE ESPAÑA.

Además de que el papel del Banco de España en la política monetaria y bancaria esté ausente de la Constitución, sorprende dada su importancia central para el orden económico, que no se le hubiera otorgado el rango de órgano constitucional, que si tiene, por ejemplo, una institución mucho menos importante en la práctica como es el Tribunal de Cuentas. Esto hubiera significado garantizar su autonomía administrativa, de personal y presupuestal frente a la mayoría política del momento. También habría determinado la elección de su Gobernador y Consejo directivo, el estatuto de estos y de su personal, y sus funciones y principios básicos de actuación. Finalmente habría estipulado una reserva de desarrollo legislativo por Ley Orgánica y haberle dotado de potestad reglamentaria.

Por el contrario, la Ley 30/1980 únicamente acertó a deslindar el Banco de España del Gobierno pero manteniendo este el control sobre la designación de su Gobernador y su Consejo directivo, directa o indirectamente, y sin intervención parlamentaria. No fue hasta el año 1994 que tuvimos una nueva regulación con la denominada “Ley de autonomía del Banco de España” (13/1994, de 1 de junio), autonomía que era más nominal que real puesto que el Ejecutivo siguió manteniendo la competencia en la designación de los miembros de los órganos rectores del BdE.

Para no alargar más de los necesario este artículo no entraré a detallar la multitud de asuntos que en los más de 30 años de democracia ha intervenido el Banco de España, con mayor o menor acierto, pero siempre con serias dudas sobre su independencia (Caso RUMASA, ventas y fusiones bancarias de finales de los 80 y primeros 90, Caso Banesto,  el cumplimiento de las condiciones de entrada de España en el Euro, la vigilancia de la oferta de productos complejos por la banca comercial, la expansión del mercado hipotecario, la quiebra por insolvencia de las Cajas de Ahorro), pero está claro que su credibilidad se vería reforzada en el futuro si cambiase su posición en el engranaje constitucional.

Centraré mi critica en este punto, y por su actualidad, en el prácticamente inédito régimen sancionador para entidades bancarias, del cual ya hable aquí, y que no ha sido aplicado a ninguna de las entidades envueltas en la oferta de productos complejos o clausulas abusivas y que desde muchos años constituye una "infracción grave" de la legislación bancaria. Pregúntense ¿por que el sistema de resolución extrajudicial para la devolución de cantidades por las cláusulas suelo es creado por el Gobierno y no por el BDE, y ni siquiera a propuesta suya, finalmente no está supervisado por este? Mi opinión es que no hay voluntad alguna de convertir a esta entidad en lo que debe ser: el centro de la supervisón bancaria. Los inspectores, cuyo trabajo no cuestiono, chocan con la dirección "politica" del ente, que es quien tiene que impulsar el mecanismo sancionador y de información publica asociado. Tenemos que saber que entidades no hace bien las cosas y éstas y sus directivos ser sancionados por dichas prácticas. Tal vez si vemos juzgado (no sé si condenado) a un ex-Gobernador como MAFO, eso cambie.

En este sentido, una posible reforma de la Constitución, ahora que se está hablando tanto de ella, debería incluir elevar a rango constitucional la institución y reforzar la independencia y autonomía real de sus órganos directivos. Para esta reforma basta el procedimiento ordinario de reforma (167 CE): 3/5 de ambas Cámaras, y sin necesidad de disolver las Cortes ni de la celebración de un referéndum -a menos que lo pida una minoría de parlamentarios, lo cual no se me escapa podría ocurrir con Podemos y los nacionalistas en el Congreso, aunque seria muy difícil de explicar a la ciudadanía un NO a esta reforma-. Con ella se dotaría la BDE, de un Estatuto y funciones que lo conviertan en un auténtico organismo director y supervisor de toda la política bancaria y, si, también monetaria, porque hoy ya no nos parece tan imposible una disolución de la Zona Euro, y hay que estar preparado para ello, y porque España debería salvaguardarse frente a un Banco Central Europeo cada vez más tentado de darle a la máquina de imprimir billetes para estimular la raquítica economía del continente. 

En cualquier caso, es necesario acabar con esa anomalía que supone la omisión del Banco de España de nuestra norma fundamental.




[1] Estoy pensando en la cuestionada venta entre 2004 y 2009, del 46% de sus reservas en Oro, al considerarse que ese metal era “un activo no rentable” y para obtener liquidez. Hoy esas reservas valdrían el doble.

[2] Los graves desequilibrios son identificado en el Pacto económico de la Moncloa del año 77 y son: inflación, paro, y déficit exterior. Sobre ellos hablaré en una posterior anotación. En cuanto a la “inflación acumulada” en España desde 1965 a 1999 esta fue de aproximadamente casi el doble de lo reflejado en el mismo periodo para los EE.UU., Inglaterra o la media de países de la Zona Euro. Sin embargo, desde la adopción de la moneda única la brecha se habría reducido, y entre 2000 a 2015 los datos son casi parejos.

[3] Basado en su tesis doctoral, y ganador del Premio del Congreso de Diputados al mejor libro sobre la Constitución Española. Este libro cayó en mis manos hace un par de años por casualidad al encontrar una edición original en una conocida librería jurídica de Madrid, y desde entonces lo considero teto básico imprescindible en la materia.

8 feb 2017

ENTERRIA PARA NACIONALISTAS. SOBRE EL RESPETO A LA LEY EN DEMOCRACIA

Ando releyendo (por un motivo que no viene al caso) viejos artículos del profesor Enrique García de Entrerría, uno del los padres, sino el principal del derecho público y constitucional español de la segunda mitad de siglo XX, y que incluso re-definió los estudios universitarios de derecho en España que hasta la post-IIª Guerra Mundial habían tenido como eje central fundamentalmente el derecho privado

España es un caso “sui generis”, porque llegó al derecho constitucional moderno en gran parte por vía del derecho administrativo y no a la inversa. Es decir, como consecuencia de la destrucción de la Guerra Civil, se tuvo que construir antes una administración pública: profesionalizada, jerárquica, eficaz y que estuviera sometida a la ley como fuente superior del derecho administrativo, dentro claro de los límites impuestos por la Dictadura. Y en esto, Enterría fue capital en un país donde no había "constitucionalistas puros" y donde las aportaciones científicas se repartían entre las cátedras de derecho político y de derecho administrativo de las universidades. Así, después, con la Transición ("de la Ley a la Ley") fue relativamente fácil saltar a la idea de la Constitución como Norma jurídica que obligase a todos los poderes públicos de la forma en que la Ley vinculaba antes a la Administración. Esa, muy esquemáticamente claro, es la gran aportación intelectual de Enterría a la ciencia jurídica española.

En éstas que me ha parecido interesante extraer y compartir en el blog un fragmento de un texto suyo, titulado “La Democracia y el valor de la Ley” (lo tienen en Dianelt a libre disposición), en donde nos enseña cual es el papel de la legalidad en una sociedad democrática, y como Democracia y Ley son hoy, por evolución de las ideas ilustradas, inseparables:


        "(…) La Ley es tal porque así ha sido querida por el pueblo, a través de su representación parlamentaria, y eso tiene un valor básico por sí solo. La democracia no admite ya otro sistema de regulación o, si se prefiere, las sociedades democráticas siguen siendo, y esto está en la esencia de su ideario, sociedades autorreguladas, que no admiten instancias externas, sea monarcas o poderes redentores o iluminados, autoinvestidos como representantes de cualquier ideología, doctrina o tradición históricas.
       Por otra parte, se da en la aplicación la necesidad de una interpretación uniforme para todo el pueblo, exigida por le básico principio de igualdad ante la ley. No puede depender el alcance de la Ley del talante personal de sus aplicadores. La objetividad del Derecho, sin la cual no cumpliría ninguno de sus fines, descansa necesariamente sobre la objetividad en la interpretación de la Ley, y hacerla posible viene a ser, justamente, uno de los primeros objetivos de la ciencia jurídica.

         En fin, los principios de seguridad jurídica y certeza del Derecho, que aseguran la previsibilidad de las normas como ordenadoras de las conductas, sin lo cual sería difícil hablar de una sociedad libre, como Constant notó por vez primera, llevan también a mantener la preeminencia de la Ley en la sociedad democrática. Los ciudadanos tienen que saber que una conducta les compromete en la medida que el Derecho va a calificarla, bien porque la estimen libre, ilegitima y aun protegida, o porque deban entender que está limitada o prohibida, capaz incluso de desencadenar una reacción jurídica de sanción o incluso punitiva. (...)"


La legalidad, ordinaria y constitucional, que el pueblo se ha dado a sí mismo a través de sus representantes, es la que determina cuales son las reglas del juego y los principios y procedimientos por los que debe regirse la voluntad política en Democracia para no caer en una confrontación de todos contra todos. Quien rompe esa legalidad debe ser sancionado, y si bien, la sanción deberá guardar proporción a la gravedad del incumplimiento, no puede dejarse impune el mismo, y el que piense lo contrario no tiene cabida en la sociedad democrática, que tendrá derecho a defenderse de él con los medios que la propia Ley disponga. Las críticas u oposiciones -acertadas o no- a las instituciones democráticas deben ser expresadas mediante comportamientos institucionalmente democráticos, que son lo mismo que los legalmente establecidos. A nadie le cabe duda de que las actuaciones violentas son sancionables, pero la ilegalidad, aunque no sea violenta, también lo es, pues rompe precisamente esa institucionalidad democrática.

Esto es lo que los nacionalistas catalanes no terminan de entender o no quieren hacerlo, subidos al monte del imaginario e ilegal -y por tanto, antidemocratico- "derecho a decidir" o del referendum unilateral de secesión, y por eso se inventan triquiñuelas para amparar sus conductas ilegales. Y es que, en Democracia, solo un necio o un imbécil puede hacer algo que sabe es ilegal o está prohibido y pensar que no tiene consecuencias.

24 ene 2016

EL OCTAVO "PADRE" DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

No es mi intención cuestionar la valoración que del recientemente fallecido Rubio Llorente hace Soledad Gallego en el diario EL PAIS. Es más, me parece necesario reconocer con justicia el papel que este jurista tuvo en el momento constituyente como Secretario General del Congreso y como Magistrado del Tribunal Constitucional, institución de la que llego a ser Vicepresidente, y no pudo ser Presidente ya que se le adelantó quien fue mi maestro, Pedro Cruz Villalón. Las sentencias de las que fue ponente y los Votos particulares (VP) que emitió durante los años 80 del siglo pasado fueron fundamentales en posteriores evoluciones de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, debo poner un ligero “pero” al título y mensaje del artículo al identificarlo como octavo ponente o Padre de la Constitución, ya que, en mi opinión, ese título debería corresponder a otra persona. Me refiero a Enrique Tierno Galván

Así, el que fuera catedrático de Derecho político y miembro fundador del Partido Socialista Popular (PSP) -luego diluido en el PSOE-, diputado constituyente adscrito al Grupo Mixto, y más tarde Alcalde de Madrid (pero no el más "popular" alcalde, pues ese título corresponde hasta el momento a Álvarez del Manzano), debió ser miembro de la ponencia constitucional, tanto por su formación intelectual como por ser un miembro de la izquierda politica respetado por casi todas las fuerzas de entonces, incluida de la derecha (mantenía una buena relación con Fraga), así como por su trayectoria opositora interna durante el Franquismo (menos heroica de lo que se suele decir, pero no exenta de ser destacada. como el hecho de ser privado de su cátedra universitaria por apoyar protestas estudiantiles). Lo impidieron devenires de la "repartija" de los ponentes entre los grupos parlamentarios -y es que hubo que ceder un puesto a la minorías catalana y vasca que salió de los dos que correspondían al PSOE- y a cuitas internas en la izquierda socialdemócrata (la pugna entre el PSP y PSOE) y ciertas enemistades personales en las que no me detendré por respeto a los implicados y por tener mucho de chisme. A pesar de ello, Tierno, al que sus discípulos y amigos referían como "el viejo profesor", se mantuvo en contacto con la Ponencia y se le encargó la redacción de un PREÁMBULO a la Constitución, tarea que la ponencia, para no perderse "ad eternum" en cuestiones preliminares, se auto-excluyó de realizar.

Este Preámbulo fue presentado en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso para su incorporación al Proyecto de la Ponencia que sería debatido en Cortes. El texto [ii] propuesto por Tierno, con la colaboración de otro parlamentario del PSP, Raul Morodo, decía así:

“El pueblo español, después de un largo periodo sin régimen constitucional, de negación de las libertades públicas y de desconocimiento de los derechos de las nacionalidades y regiones que configuran la unidad de España, proclama, en uso de su soberanía, la voluntad de:
- Garantizar la convivencia democrática, dentro de la Constitución y de las leves, conforme a un orden económico justo.
- Consolidar un Estado de Derecho que asegure la independencia y relaciones entre los poderes del Estado.
- Proteger a todos los ciudadanos y pueblos de España en el ejercicio normal de los derechos humanos de sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
- Establecer una sociedad democrática avanzada.
- Colaborar en el establecimiento de unas relaciones pacíficas con todos los pueblos de la tierra.
Por consiguiente, los representantes del pueblo español, ateniéndose al principio de la reconciliación nacional, reunidos en Cortes, aprueban la siguiente Constitución.”.

Las Cortes, tras la búsqueda del consenso que caracterizó el proceso Constituyente, aprobarían el Preámbulo casi idéntico aunque con algunas modificaciones, pues se introdujo la mención a la “Nación Española” pero sin eliminar al “pueblo español” como proclamador de la Constitución, completando la doble configuración de la soberanía, Nación-Pueblo, especificada en el artículo 1 de la Constitución ("La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado". También se elimino la  referencia a las negaciones del régimen anterior y al principio de reconciliación nacional, los cuales se daban por supuestos y en ese momento eran peliagudas de explicitar: 

"La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
- Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
- Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
- Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
- Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
- Establecer una sociedad democrática avanzada, y
- Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución.". 

Añadir que el preámbulo recibió más votos a favor de los diputados constituyentes (268, con 2 votos en contra y 2 abstenciones) que la Constitución misma (258, con 2 votos en contra y 14 abstenciones). Con el tiempo ha crecido la importancia de los Preámbulos en la interpretación y aplicación de las normas (véase la discusión que se suscitó en torno al correspondiente al Estatuto de Cataluña de 2006), y no menos debería ser en este caso. Que los principios expuestos por este texto se hayan cumplido en mayor o menor medida es ya cuestión a debate (soy de los que opinan que lo han sido en mucho). No obstante, es conveniente repasar algunas críticas que se hicieron -en particular la de Manuel Fraga, otro de los Padres de la Constitución- y que hoy siguen siendo de actualidad. Pero lo que sí me parece indiscutible es que, debido a la trascendencia de su aportación y la categoría politica del personaje, el titulo de octavo 'padre' de la Constitución debe ser para Tierno.




[i] Tierno había pertenecido al reducido grupo de socialistas que durante el Franquismo habían hecho oposición dentro de España, y mantenía posiciones eclécticas y moderadas frente al doctrinarismo marxista inicial de los socialistas del exterior y del PSOE reconstituido en la Transición. Esta moderación podría atribuirse al estudio de la obra de Edmund Burke Reflexiones sobre la Revolución Francesa. de la que tradujo y prologó una edición en español, que lo alejaría de posiciones "revolucionarias" y antidemocráticas para la transformación o progreso social, y a valorizar el papel de las instituciones tradicionales como fundamento del orden social y político, lo que le llevó a defender la Monarquía y el auto-gobierno de las regiones, frente a posiciones más republicanas y centralistas de otros socialistas en aquel momento.

[ii] Enmienda num. 452, presentada el 29 de enero de 1978 y firmada por Enrique Tierno Galván y Raúl Morodo Leoncio (Grupo Parlamentario Mixto).   


22 jun 2012

Algunas cuestiones sobre la sucesión a la Corona y el estatuto del Príncipe heredero


Hace unos días tuvo una conversación por Facebook con unos amigos opositores donde me preguntaron mi opinión sobre algunos aspectos de la sucesión del Rey de España y sobre el estatuto jurídico del Jefe del Estado y del Príncipe heredero. Mis respuestas me parecen lo suficientemente interesantes como para como recuperarlas y con ellas he elaborado el presente texto para el blog. He mantenido el formato de preguntas y respuestas, y lo he editado para eliminar expresiones informales, también he matizado y completado algunas ideas que defendí. Ahí va.


9 mar 2011

Bienvenido a "Derecho y Estado"

    Aquí está la primera anotación oficial en Derecho y Estado, mi blog sobre, como no, derecho. Después de mucho tiempo madurando la idea de que quería hacer con él, los contenidos y temas a tratar, probando diferentes diseños... me he decidido a dar ese paso definitivo y ponerme a publicar de forma regular. En estos tiempos, con la omnipresencia de Internet y de las redes sociales, ningún jurista que se precie puede dar la espalda a la Nuevas Tecnologías.

  Mi intención es alternar los artículos doctrinales, más elaborados, con comentarios breves a noticias de actualidad jurídica, aunque la extensión final  dependerá siempre del tipo de asunto y de lo que yo considere necesario contar. También dedicaré un espacio para reseñas de libros sobre temas jurídicos y otros conexos, como la filosofía política, la ética o la economía. Igualmente reseñare algunas revistas jurídicas que leo habitualmente. Recurriré para mis anotaciones a un lenguaje de fácil comprensión para el lector medio y con cultura, pero no necesariamente conocedor o experto en derecho pues para eso ya están las publicaciones clásicas. Igualmente, eso no significa que la información transmitida vaya a verse devaluada sino por el contrario mantendré el estándar de calidad necesario que permita a su vez la mayor difusión social.

      Una gran parte del material publicado en este blog versará sobre la justicia y jurisprudencia constitucional, que es mi especialidad profesional, una especialidad aún poco integrada en el ejercicio de la abogacía española y de la que me he propuesto ser uno de sus pioneros en nuestro país. Además, creo indispensable dar a conocer la jurisprudencia del Tribunal y reflexionar sobre la misma, su vigencia no esta limitada al exclusivo ámbito del debate político (donde unos y otros se apropian de la Carta Magna para su propio interés) y si en cambio su incidencia en la vida cotidiana de las personas reviste una importancia fundamental y cada vez mayor. No espere el lector encontrar en este blog una visión amable o neutra de dicha jurisprudencia, soy muy crítico con algunos de sus aspectos, igual que otros me parecen de importancia capital. Tampoco espere complacencia con el discurso políticamente correcto y mediático que pretende hacer encajar en la Constitución casi cualquier cosa sin tener en cuenta las tensiones a las que somete el texto de nuestra norma fundamental.

    A parte, podrán seguir a través del blog los avances de mi proyecto de investigación "Constitución y Crisis económica", el cual espero y deseo algún día convertir en una monografía. Hasta ahora ha dado lugar a 2 conferencias (una tercera está en preparación) para el "Foro de Debate" de la Asociación de Analistas de Doctrina Constitucional (AADOC), a la que pertenezco. Esta asociación fue creada por el grupo de becarios y ex-becarios del Servicio de Doctrina del Tribunal Constitucional de España, donde trabaje casi dos años, y desde aquí les animo a visitar su página y blog, de la que fui su webmaster/gestor hasta hace poco.

     Y eso es todo. Nos vemos en el ciberespacio. Con la venia de mis lectores,

     Alberto Neira.

LOS REFERENDUMS EN SERIO.

Mi opinión sobre la democracia directa , con matizaciones, ha cambiado poco a lo largo de los años, y sigue siendo restrictiva. Esto se a...