12 sept 2016

Las ayudas ilegales de Irlanda a Apple


Decía Benjamin Franklin que sólo había dos cosas inevitables en este mundo: la muerte y los impuestos. Convengamos que, llegado el aciago momento, lo ideal sería tener una muerte lo más tranquila posible -y mejor si no nos enteramos-, pues con el pago de impuestos debería ser igual. Por su parte, Adam Smith, el escocés padre de la Economía política, aunque realmente un profesor de jurisprudencia (derecho) daba mucha importancia a los buenos principios morales y jurídicos, y proponía como principios de política tributaria que los impuestos, para ser justos, debían ser proporcionales, ciertos, sencillos y eficientes.  Por desgracia, más de dos siglos después de que la inevitable muerte llegase tanto a Franklin como a Smith, el algo que está lejos de cumplirse. Nuestros sistemas tributarios modernos son un quebradero de cabeza para el contribuyente, desde el más pequeño emprendedor hasta la más grande empresa, por lo que no resulta descabellado hablar de que el "ciudadano" ha sido sustituido por el “súbdito tributario”. Los gobiernos no dudan en recurrir a cualquier mecanismo para saltarse la más mínima seguridad jurídica tributaria con tal de cumplir sus objetivos, que a veces son aumentar la  recaudación para la Hacienda pública (depredando allí donde ven riqueza, exigiendo un nuevo impuesto o elevando los tipos existentes), y otras son menos claros sino turbios (acabar con determinadas empresas, el proteccionismo económico, el control de los hábitos del consumidor), pero siempre sin detenerse a pensar en que con ello se obstaculiza el desarrollo económico y social del conjunto de la población, y se pierden muchos ingresos potenciales derivados de un sistema de tributación más trasparente y sencillo.

Lo anterior es el leitmotiv de este post, en el que quiero analizar la reciente decisión de la Comisión Europea que declara “ayuda ilegal” (y por tanto prohibida por art. 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)[1]) al sistema de tributación de Apple en Irlanda, obligando a esta empresa a devolver al fisco irlandés unos 13.000 millones de euros que habría dejado de pagar entre los años 2003 y 2013.

ANTECEDENTES

Poniéndonos en situación, Irlanda es un territorio exterior, casi periférico, de la Unión Europea, y durante gran parte de su historia uno de los más pobres e infra-desarrollados de la región, y el establecimiento de Apple (y otra empresas transnacionales como Google, Amazon) en Irlanda ha supuesto un impacto positivo económico y social, generando más de 140.000 empleos directos en todo el país. De otro lado, Irlanda es uno de los países de la Unión Europea con más baja de tributación a los beneficios empresariales (12,5% actualmente) lo que ha tenido efectos muy positivos en su crecimiento económico. Sin embargo, el cuestionamiento de la Comisión no se encuentra en esa tasa impositiva reducida, sino en la forma de contabilizar los beneficios que prouciría que se estuviera pagando mucho menos (en toro al 0´19%. pero e sus ingresos totales mundiales, que no es lo ganado en Irlanda).

Para entender porque de esta baja tributación, debemos retrotraernos a los años 80 del siglo pasado, en un contexto de crisis empresarial de Apple que llevó a un cambio en su estructura jurídica sobre distribución territorial de beneficios. Por un lado, Apple seguía pagando sus impuestos en USA, donde tiene su sede principal, pero los beneficios de sus filiales en Europa (y Asia) se canalizan a través de su filial irlandesa, que se imputaría una parte de ellos mientras el resto los deriva a una “oficina administrativa” que es una sociedad “ficticia”, sin existencia física (solo contable) ni residencia en ningún país.  Esto es común a otras multinacionales estadounidenses, que hace años mantienen un pulso con el gobierno de EEUU (país donde tienen sus matrices) para que rebaje el gravamen a la repatriación de beneficios (35%). Por tanto, no es cierto que estas empresas no paguen impuestos en ningún sitio, sino que han de pagarlos en EEUU pero ese pago se encuentra postergado. [2].

Aunque no es la base de la decisión de la Comisión, también la forma en que Apple hace estas imputaciones sería cuestionada por utilizar los denominados "precios de transferencia" entre sociedades del grupo empresarial, y que son distintos a los precios de mercado (aumentado los costes internos de cada sucursal de forma que los beneficios a declarar serían menores de lo realmente ingresado a la matriz).

Por su parte, Irlanda no ha considerado que esta “ingeniería fiscal” sea fraude o evasión de impuestos al Estado irlandés y así se lo comunicó a Apple en respuesta a dos consultas tributarias de 1991 y 2007 (no existe, como erróneamente se difundido en Prensa, un acuerdo formal entre la empresa y el fisco irlandés).

Otro hecho relevante es que la UE no prestó atención al asunto hasta el año 2013, aunque necesariamente tenía que conocer de la practica seguida desde más de dos décadas por Apple (y que reproducen otras empresas como Amazon y Google). La explicación del repentino interés la doy más adelante pero adelanto que está relacionada con el rescate comunitario al Estado irlandés.

SOBRE EL FONDO.

En mi opinión, el actuar de la Comisión Europea no sería correcto a ley europea y estos son los motivos:

1. Estamos ante un practica tributaria que sería legal (en Iranda) y consolidada en el tiempo y que merece la protección del ppio. de seguridad jurídica tributaria.

En primer lugar, existieron sendas consultas tributarias, que si bien no son resoluciones tributarias que desplieguen efectos jurídicos plenos (como el de precedente administrativo o cosa juzgada), si pueden considerarse una fuente interpretativa de la validez de las normas tributarias (aunque desconozco la publicidad de estas en Irlanda). En este sentido, las respuesta a dichas consultas, en dos periodos muy separado en el tiempo, convalidaban que la estructura de tribulación de Apple en Irlanda era conforme a derecho nacional.

Abundemos en que NO existió un acuerdo formal con la empresa, ni siquiera tácito, que encubriese un posible trato de favor hacia Apple, sino una práctica tributaria considerada legal por la autoridad fiscal irlandesa y consolidada por su aplicación durante más de dos décadas. A mi juicio, esto debe recibir algún tipo de protección desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica tributaria, aunque sea mediante el instituto de la prescripción. Así revisar la tributación de la empresa todos estos años podría ser facilmente declarada contraria a derecho nacional por los tribunales irlandeses, y el Gobierno irlandés impedido para exigir la recaudación (y tener que devolver ese dinero a Apple). La Comisión sólo ha reclamado la devolución de impuestos no pagados los últimos 10 años, desde 2003 hasta el inició de la investigación en 2013. lo que choca con la práctica de la mayoría de los estados, que establecen plazos muy inferiores para la reclamación de deudas tributarias, medie o no media responsabilidad penal (por ej: en España son 4 años, 5 en la vía penal). Es decir, hay una discrepancia entre normas imperativas de derecho tributario nacional y el derecho sobre ayudas ilegales comunitario que no me parece este resuelto.

2. No se da el "elemento discriminatorio" que se exige para declarar una ayuda ilegal conforme a derecho comunitario.

En segundo lugar, nada impedía que otras empresas domiciliadas en Irlanda pudieran usar la misma estructura jurídico-tributaría que Apple, por lo que no podemos hablar de “singularidad”, el “elemento discriminatorio” que según el art. 107 TFUE debe existir en la ayuda para ser considerada ilegal. Tampoco creo posible imputar a Apple la presunción de que era conocedor de la recepción de una “ayuda ilegal”, pues no es sencillo determinar “a priori que puede o no ser considerado por la Comisión una ayuda ilegal indirecta (que son las fiscales o no derivadas de subvenciones directas). Tampoco de que conociera de si en efecto otras empresas estaban operando igual, puesto que las consultas tributarais se referían a una situación particular de la empresa, el como tratase el fisco irlandés a otras empresas no es asunto que incumba a Apple. La seguridad jurídica en esta materia es muy cuestionable, y hay que exigir a la Comision que fundamente sus decisiones con mayor arsenal argumental del que ha utilizado. La arbitrariedad de la Comisión se aprecia más en el siguiente punto.

3. No se ha seguido el procedimiento comunitario sobre Ayudas ilegales de Estado. 

Este cuestionamiento reconozco puede se el menos solido, pero si nos atenemos a la literalidad del art. 108 TFUE la Comisión estaría actuado más contra Apple que contra Irlanda y esa no es la finalidad del procedimiento sobre ayudas ilegales. Señala el citado articulo que: 
“Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda (…) no es compatible con el mercado interior (…) decidirá que el Estado  interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.”. 

Es decir, la prohibición del 107 TFUE es una norma que rige fundamentalmente para los Estados, son estos los en principio obligados a prestar “ayudas ilegales”, pero los tratados en ningún caso establecen obligaciones directas para el operador privado que las recibe. Esto tiene sentido porque no se trata de una norma de control tributario, sino de defensa del marco global de competencia. En resumen, hubiera bastado con que la Comisión ordenará a Irlanda “suprimir” la ayuda, y no “sancionar” de manera retroactiva a Apple a tener que ahora pagar ahora lo no tributado. Es verdad que cuando las ayudas consiten en una subvención o entrega directa de dinero publico, un procedimiento de revisión suele concluir con la reclamación de la cantidad otroga, pero es discutible que deba ser igual cuando la ayuda adopta la forma indirecta de un beneficio tributaria.

También cuestiono que dada la naturaleza tributaria de la ayuda, Apple debía haber sido invitada por la Comisión al procedimiento. Y debió buscarse desde el principio una solución pactada. Por ultimo, recordar que existen medidas medidas alternativas si considera que Apple ha obtenido ventajas competitivas en el mercado interior comunitario (desde obligaciones de des-inversión o de inversiones de interés publico compensatorias, hasta modificaciones de su estructura societaria, etc.), pero no una devolución tributaria que en la práctica implica una sanción económica de enorme gravedad.

4. Una ayuda permitida por los Tratados.

Un cuarto argumento -y que considero bastante poderoso- es que, aun considerando que se existió una ayuda ilegal, la Comisión pudo concluir su investigación declarándola dentro de alguna de las excepciones permitidas por el art. 107 TFUE: 
facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas
Como se señalo en los antecedentes, Irlanda ha sido históricamente un territorio periférico (Nota: más ahora tras el Brexit) y escasamente desarrollado de la Unión Europea.  Un trato similar reciben territorios alejados de la UE (como Canarias y antiguas colonias de ultramar de los EEMM).

Por tanto, existía una salida legal que ha sido usada en otras ocasiones para ayudas, en ppio. ilegales, pero que han sido permitidas antes con mucha menor justificación y no siempre con resultados positivos para las economías receptoras.

En un contexto en que por ej. la República Federal de Alemania Occidental recibió una autorización muy amplia sobre las ayudas para impulsar la re-unificación con Alemania del Este, parecería, incluso, un trato desigual con un pequeño país.

5. La motivación de la Comisión es más política que jurídica (y potencialmente peligrosa el proyecto europeo)

Quinto y último, tengo serias dudas sobre cual es la autentica motivación de la Comisión y que ésta sea la de proteger el Mercado Único. Tampoco estoy seguro de que quiera acabar con la baja fiscalidad empresarial de Irlanda, pues aunque esta no le guste, los Estados son soberanos en su política fiscal sobre el impuesto a la renta (solo el IVA está armonizado por afectar directamente a la libre circulación de bienes y servicios) y esto no tiene visos de cambiar. Ni siquiera en USA, que es un Estado Federal totalmente integrado, se armonizan los impuestos directos de sus Estados.

La finalidad real de la Comisión, creo que está en conseguir que Irlanda pague un precio por el rescate financiero de hace unos años. Secundariamente, presionar a las empresas tecnológicas itransnacionales para que paguen (más) impuestos en Europa. Esto es algo discutible por muchos motivos, pues no está resuelta la cuestión de dónde deben tributar las empresas cuyos ingresos se basan en una propiedad intelectual o industrial, y cuyos ingresos proceden de diferentes partes del mundo, con sistemas tributarios y criterios de imputación de rentas muy distintos.

Por un lado, y como ya se ha explicado, durante más de 20 años la tributación de Apple no fue un tema de especial interés para la Comisión Europea, ni siquiera a a partir de su fortalecimiento como ejecutivo comunitario tras el Acta Única Europea, sino solo a partir del año 2013, justo tras operarse el rescate financiero de Irlanda por la Unión Europea. es entonces cuando se abre una investigación por el Comisario de Economía -entonces el español Miguel Almunia-. Irlanda debería devolver a lo UE unos 180.000 millones de euros (cifra que se me antoja imposible), por lo que se entiende que los 13.000 millones de Apple son un pastel muy jugoso. La UE ya ha confirmado que, una vez pagados al fisco irlandés, los confiscará para cubrir dicha deuda.

Por otro lado, en este momento Apple parece que poder hacer frente con relativa facilidad a este reclamo, siendo que durante el último lustro sus beneficios ha experimentado un aumento espectacular (solo en 2015 ascendieron a más de 53.000 millones de dólares) pero antes de 2010 eran poco llamativos (ver gráfico en el lateral).

Que hay tras todo esto un afán recaudatorio y de intimidación  de la Comisión hacia los Estados rescatados y las grandes empresas me parece que está subyacente en otro aspecto, poco comentado hasta ahora, y es la posibilidad insinuada por la Comisión de que los 13.000 millones a recaudar por Irlanda se pudieran ver minorados en la medida que otros Estados miembros reclamasen impuestos a Apple que debieran pagarse en sus respectivos territorios. Como se ha señalado, Apple usaba Irlanda como canalizador de los beneficios “generados” en toda Europa, y no todos sus beneficios reportados eran generados en territorio irlandés (ni siquiera europeo). Por tanto, si no se sanciona también a otros estados miembros, se estaría tratando de hacer “pagar” a Irlanda no tanto por aprobar una “ayuda ilegal” como por una posible "evasión fiscal" de Apple y que corresponde analizar a cada país miembro conforme a su normativa nacional en ejercicio de su soberanía fiscal.

En definitiva, la comisión se encuentra hace tiempo en un punto muerto con Irlanda y las multinacionales tecnológicas, en tanto no puede exigir más actuaciones recaudatorias sin invadir la soberanía de los Estados miembros en materia tributaria[3] y pareciera que se ha agarrado al mecanismo de las “ayudas ilegales” sin que exista un falseamiento real de la competencia[4] violentando con ello la más elemental seguridad jurídica tributaria.







[1] 107.1 TFUE: “Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.” 

[2] Donald Trump, candidato republicano contempla en su programa la reducción del citado gravamen al 5%, facilitando así la repatriación de beneficios transnacionales.
ACTUALIZACIÓN: La reforma tributaria aprobada del ya Presiente Trump ha establecido un gravamen para la repatriación del 15.5% para activos dinerarios.
ACTUALIZACIÓN 2: Apple habría tomado la decisión de repatriar beneficios a USA tras la reforma tributaria de Trump. 
https://elpais.com/economia/2018/01/17/actualidad/1516213260_422534.html

[3]  La UE estaría implementando otra vía de "recuperar" ese dinero a través de la Directiva 2016/1164, del Consejo de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, y que se centra en el problema mencionado de la "erosión de la base imponible" fruto del uso de precios de trasferencia en el traslado de Beneficios. El fundamento de esta norma es muy discutible, pues mezcla dos objetivos, la elusión tributaria (competencia de los Estados Miembros) con la defensa del mercado interior (competencia comunitaria), de forma que toda elusión fiscal es calificada como distorsionadora del mercado, postura que se me antoja arbitraria y debería ser objeto en cuestionamiento ante el TJUE. Por supuesto, esta norma, no podría ser aplicada retroactivamente, y solo a partir de su entrada en vigor, de ahí que la Comisión haya utilizado el 107 TFUE en el caso de Apple en Irlanda.  

[4]  Distinto sería que, a consecuencia de esa tributación, Apple hubiera adquirido una “posición de dominio” o de “monopolio” que restringe la competencia en el mercado comunitario, pero en mi opinión, y si Apple estuviera en esa situación, no vendría derivada de su estructura tributaria sino por otras razones (tecnológicas, contractuales,..) que no son materia analizada por la Comisión en este procedimiento.   

24 ene 2016

EL OCTAVO "PADRE" DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

No es mi intención cuestionar la valoración que del recientemente fallecido Rubio Llorente hace Soledad Gallego en el diario EL PAIS. Es más, me parece necesario reconocer con justicia el papel que este jurista tuvo en el momento constituyente como Secretario General del Congreso y como Magistrado del Tribunal Constitucional, institución de la que llego a ser Vicepresidente, y no pudo ser Presidente ya que se le adelantó quien fue mi maestro, Pedro Cruz Villalón. Las sentencias de las que fue ponente y los Votos particulares (VP) que emitió durante los años 80 del siglo pasado fueron fundamentales en posteriores evoluciones de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, debo poner un ligero “pero” al título y mensaje del artículo al identificarlo como octavo ponente o Padre de la Constitución, ya que, en mi opinión, ese título debería corresponder a otra persona. Me refiero a Enrique Tierno Galván

Así, el que fuera catedrático de Derecho político y miembro fundador del Partido Socialista Popular (PSP) -luego diluido en el PSOE-, diputado constituyente adscrito al Grupo Mixto, y más tarde Alcalde de Madrid (pero no el más "popular" alcalde, pues ese título corresponde hasta el momento a Álvarez del Manzano), debió ser miembro de la ponencia constitucional, tanto por su formación intelectual como por ser un miembro de la izquierda politica respetado por casi todas las fuerzas de entonces, incluida de la derecha (mantenía una buena relación con Fraga), así como por su trayectoria opositora interna durante el Franquismo (menos heroica de lo que se suele decir, pero no exenta de ser destacada. como el hecho de ser privado de su cátedra universitaria por apoyar protestas estudiantiles). Lo impidieron devenires de la "repartija" de los ponentes entre los grupos parlamentarios -y es que hubo que ceder un puesto a la minorías catalana y vasca que salió de los dos que correspondían al PSOE- y a cuitas internas en la izquierda socialdemócrata (la pugna entre el PSP y PSOE) y ciertas enemistades personales en las que no me detendré por respeto a los implicados y por tener mucho de chisme. A pesar de ello, Tierno, al que sus discípulos y amigos referían como "el viejo profesor", se mantuvo en contacto con la Ponencia y se le encargó la redacción de un PREÁMBULO a la Constitución, tarea que la ponencia, para no perderse "ad eternum" en cuestiones preliminares, se auto-excluyó de realizar.

Este Preámbulo fue presentado en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso para su incorporación al Proyecto de la Ponencia que sería debatido en Cortes. El texto [ii] propuesto por Tierno, con la colaboración de otro parlamentario del PSP, Raul Morodo, decía así:

“El pueblo español, después de un largo periodo sin régimen constitucional, de negación de las libertades públicas y de desconocimiento de los derechos de las nacionalidades y regiones que configuran la unidad de España, proclama, en uso de su soberanía, la voluntad de:
- Garantizar la convivencia democrática, dentro de la Constitución y de las leves, conforme a un orden económico justo.
- Consolidar un Estado de Derecho que asegure la independencia y relaciones entre los poderes del Estado.
- Proteger a todos los ciudadanos y pueblos de España en el ejercicio normal de los derechos humanos de sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
- Establecer una sociedad democrática avanzada.
- Colaborar en el establecimiento de unas relaciones pacíficas con todos los pueblos de la tierra.
Por consiguiente, los representantes del pueblo español, ateniéndose al principio de la reconciliación nacional, reunidos en Cortes, aprueban la siguiente Constitución.”.

Las Cortes, tras la búsqueda del consenso que caracterizó el proceso Constituyente, aprobarían el Preámbulo casi idéntico aunque con algunas modificaciones, pues se introdujo la mención a la “Nación Española” pero sin eliminar al “pueblo español” como proclamador de la Constitución, completando la doble configuración de la soberanía, Nación-Pueblo, especificada en el artículo 1 de la Constitución ("La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado". También se elimino la  referencia a las negaciones del régimen anterior y al principio de reconciliación nacional, los cuales se daban por supuestos y en ese momento eran peliagudas de explicitar: 

"La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
- Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
- Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
- Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
- Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
- Establecer una sociedad democrática avanzada, y
- Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución.". 

Añadir que el preámbulo recibió más votos a favor de los diputados constituyentes (268, con 2 votos en contra y 2 abstenciones) que la Constitución misma (258, con 2 votos en contra y 14 abstenciones). Con el tiempo ha crecido la importancia de los Preámbulos en la interpretación y aplicación de las normas (véase la discusión que se suscitó en torno al correspondiente al Estatuto de Cataluña de 2006), y no menos debería ser en este caso. Que los principios expuestos por este texto se hayan cumplido en mayor o menor medida es ya cuestión a debate (soy de los que opinan que lo han sido en mucho). No obstante, es conveniente repasar algunas críticas que se hicieron -en particular la de Manuel Fraga, otro de los Padres de la Constitución- y que hoy siguen siendo de actualidad. Pero lo que sí me parece indiscutible es que, debido a la trascendencia de su aportación y la categoría politica del personaje, el titulo de octavo 'padre' de la Constitución debe ser para Tierno.




[i] Tierno había pertenecido al reducido grupo de socialistas que durante el Franquismo habían hecho oposición dentro de España, y mantenía posiciones eclécticas y moderadas frente al doctrinarismo marxista inicial de los socialistas del exterior y del PSOE reconstituido en la Transición. Esta moderación podría atribuirse al estudio de la obra de Edmund Burke Reflexiones sobre la Revolución Francesa. de la que tradujo y prologó una edición en español, que lo alejaría de posiciones "revolucionarias" y antidemocráticas para la transformación o progreso social, y a valorizar el papel de las instituciones tradicionales como fundamento del orden social y político, lo que le llevó a defender la Monarquía y el auto-gobierno de las regiones, frente a posiciones más republicanas y centralistas de otros socialistas en aquel momento.

[ii] Enmienda num. 452, presentada el 29 de enero de 1978 y firmada por Enrique Tierno Galván y Raúl Morodo Leoncio (Grupo Parlamentario Mixto).   


27 dic 2015

Montesquieu o por qué el jurista no debe temer ser impopular.

La lectura de "El Espíritu de Las Leyes" hace ya muchos años fue una experiencia muy enriquecedora. No es solo el hecho de que el Charles Louis de Secondat (ese era el verdadero nombre del Barón de Montesquieu, titulo por el que paso a la historia) pergeñase tan monumental obra a mediados del siglo XVIII, donde pueden rastrearse sus principales ideas en cuestiones de ciencia política, derecho publico, civil e internacional, o economía. Tampoco su apelación a la "climatología" (y por tanto a los factores geográficos) como definidor de los sistemas políticos imperantes en cada país, que lo hace uno de los padres de la sociología y la socio-biología, y que como ello definiera los modelos de gobierno existentes como nadie lo había hecho desde los pensadores greco-romanos. Tampoco que expusiera la primera teoría moderna sobre la separación de poderes (que en el autor francés se refiere a la separación entre las funciones del ejecutivo y legislativo -pero no el judicial, que considera incluido en el primero-) o su defensa el bicameralismo como freno a un exceso de poder popular (y que solo he vuelto a encontrar en Hayek). Hay algo más.




Montesquieu fue, en mi opinión, el último pensador del mundo antiguo, un tratadista, en la tradición de los pensadores medievales y renacentistas, y no un ilustrado, aunque se revistiera de racionalismo. No trataba de ordenar el mundo que conoce de acuerdo a parámetros extraídos de la "Razón pura" y sim ningún tipo de conexión con el mundo real. No. Montesquieu era un empirista. Pretendía extraer ideas y conceptos generales a la política y el derecho desde la observación de la realidad (que acertase o no es sus conclusiones es indiferente, es el método utilizado lo que lo diferencia). Esto no podía sino enfrentarle a sus coetáneos y sucesores ilustrados. La Revolución Francesa, sus lideres y pensadores, ignoraron de manera harto incomprensible su obra, él, ¡quien había sido un defensor de los Estado Generales y de la limitación del poder del Rey! Además de haber advertido de las dificultades de establecer una república en un Estados nación de gran tamaño y población (las principales repúblicas actuales -Francia y USA- son en cierto modo más un sucedáneo de monarquía limitada). Para ellos, su pensamiento había quedado obsoleto en menos  de medio siglo, arrollado por la fuera de la Razón, esa de la que Goya decía "genera monstruos".


Pero esta visión del personaje quedaba un tanto coja en mi cabeza, puesto que no acertaba a definir al bueno de Charles dentro de una tradición de pensamiento para poder encajarlo en el mundo moderno. Me resistía a la idea de que tan genial pensador hubiera quedado excluido para siglos posteriores. Es cierto que el mismo bebía de tantas fuentes que apenas acertó a manifestar sus preferencias por un modelo de gobierno que -al igual que Cicerón-, consideraba el más óptimo: el de la Monarquía limitada; y a advertir -como Tocqueville un siglo después- de que el gobierno democrático, si bien preferible a uno despótico o autocrático, no estaba exento de poder vulnerar la libertad de los ciudadanos, pues su espíritu es otro.


Entonces llegó a mis manos un libro, "Contra la corriente: Ensayos sobre historia de las ideas" un recopilatorio de escritos del profesor Isaiah Berlin (el autor de famoso "Dos conceptos de libertad") y que como todo lo leído de este autor me impacto profundamente. En concreto, con respecto al tema que ocupa esta anotación, me refiero al ensayo sobre "Montesquieu" -cuya lectura recomiendo encarecidamente junto al que también dedica a Maquiavelo-, pero del que quiero ahora extraer solo este párrafo:   


 "Esta oposición frente a la imposición de cualquier ortodoxia, sin importar lo que estuviera en juego, sin importar cuan elevada y profundamente venerados pudieran ser los ideales de la ortodoxia distingue a Montesquieu de los teólogos y ateos, de los radicales idealistas así como de los autoritarios de su tiempo. Se inaugura así la lucha dentro del campo de la Ilustración entre demócratas y liberales. Podrán unirse contra el oscurantismo y la represión clerical o secular, pero la alianza será en el mejor de los casos, temporal. El despotismo no es menos despótico porque sea entusiasta y autoinfligido. Los esclavos voluntarios siguen siendo esclavos. Esta nota no se vuelve a escuchar hasta Benjamin Constant y la reacción liberal contra jacobinos y legitimistas por igual. Este es un punto de vista que, como coloca la libertad por encima de la felicidad, la paz, la virtud, siempre es sospechoso, siempre es impopular".[*] 

Para no alargarme, el jurista, si bebe en algo de Montesquieu, tiene que situarse en una tradición de pensamiento que es genuinamente liberal, que es anti-despótica y que desconfía de la ortodoxia tanto como de las aventuras revolucionarias y trasformadoras que se apoyan en ideas abstractas. Es labor del jurista, hoy día, criticar los procederes de los gobiernos democráticos, y de los autodenominados demócratas, y no tener miedo de ser tachado de antidemócrata por hacer esta necesaria función social (parafraseando a Platón: en la "democracia perfecta" no tendrían cabida los poetas... ni los juristas). Si una democracia es preferible a otro tipo de gobierno, debe ser asimismo una democracia limitada, limitada por unos principios generales y unos derechos (que no son racionales, en el sentido de revelados por la razón, sino fruto de una evolución social y empíricamente demostrados como beneficiosos y justos) y que nos son susceptibles de cuestionamiento popular pues de ellos depende la convivencia y estabilidad en un Estado. Sin ese consenso básico, de limitación del poder (no únicamente en el sentido de la separación de sus funciones), toda la labor de la democracia, del gobierno de la mayoría o de la totalidad del "Pueblo", carecerá de legitimidad alguna y será desastroso para sus ciudadanos. 

Esa es la tradición de Montesquieu, y de la que creo ningún jurista debería apartarse demasiado en estos tiempos, aun a riesgo de resultar impopular.


_________________________________________
[*] Isaiah Berlin. "Montesquieu". ensayo incluido en el recopilatorio Contra la Corriente. Ensayos sobre historia de las ideas. Ed. Fondo de Cultura Económica, segunda reimpresión, Madrid 2000. pág. 230. 

4 sept 2015

Sobre la politización de la justicia y la politización de los jueces.

Sosa Wagner escribe hoy en EL MUNDO un artículo titulado Cómo despolitizar la Justicia. Aunque tengo a Wagner por un gran jurista y siempre lo leo con interés, no puedo evitar pensar que acaba cayendo en lugares comunes de la crítica a la independencia (o no independencia) del Poder judicial español.  
La cuestión de fondo, para mi, y que nos cuesta abordar a los juristas, no es tanto la politización de la justicia (en el sentido de la intromisión directa o indirecta del poder político, legislativo o ejecutivo- en la designación de los altos cargos judiciales y de los representantes de los jueces) como el la politización de los jueces. O lo que es lo mismo, se ha aceptado en España que la justicia es una forma de hacer política, pero por otro medios y los jueces son el instrumento para ello. Si bien lo primero puede fomentar lo segundo, en mi opinión la politización de los jueces es lo que llevó a la politización de la justicia.


Para que se me entienda, la politización de los jueces se manifiesta, principalmente, en los siguientes fenómenos:

- La existencia de la "asociaciones judiciales", un híbrido eutre la figura del sindicato,  la de organización política, y la asociación cultural, ne la practica son como "partidos políticos" de jueces, y acaban reproduciendo el mal endémico que tanto se critica. Si los partidos políticos han asumido en exceso la función de representación de la ciudadanía votante, las asociaciones de jueces han hecho lo mismo con respecto al colectivo judicial. Pero es aún peor, la existencia de estas asociaciones da a entender que la carrera judicial y el propio poder judicial pueden y/o debe tener ideología manifiesta (otra cosa es que cada juez individual tenga la suya propia). 

- Otro aspecto seria el que se admita que los jueces pueden saltar a la política u ocupar cargos públicos de de libre designación, para luego regresar a la carrera judicial pretendidamente sin macula de politización. 

- A lo anterior añadiría los "jueces estrella", aunque prefiero denominarlos "jueces con perfil mediático". Y es que hay nada mas nefasto para la imagen de la justicia que un juez dando una entrevista a un medio de comunicación y opinando sobre temas de actualidad política y social sobre los que o no debe pronunciarse por prudencia o porque puede tener que resolver casos relacionados. 

- Y por último, y tal vez el problema mas difícil de solucionar es la "cultura jurídica" de los españoles en relación a la que significa la función de administrar justicia, y que no deja de ser otra cosa que la aplicación razonada de la ley. Por desgracia, somos muy dados -y en esto creo que por encima de otros países de nuestro entorno- a aplaudir o denigrar a los jueces por las decisiones que toman y no por las bases legales y racionales con las que las toman. Así, una decisión judicial nos gusta o no nos gusta según nuestras preferencias personales o ideológico-políticas. pero no porque este debidamente fundada en derecho, Los jueces no pueden hacer las leyes, ni ignorar las existentes o manipularlas hasta el extremo de dejarlas irreconocibles, solo porque así se apuntalan posiciones ideológicas o partidistas, y los ciudadanos no pueden jalear esta conductas. Mientras esto no cambie o se atempere, solucionar el problema de politización de la justicia será imposible.

Hechas las anteriores consideraciones, Wagner dedica la última parte en su artículo a la propuesta de un sistema de sorteo para la elección de los 12 vocales del CGPJ de extracción judicial. A mi me parece buena idea, pero debo advertir que la misma igualmente choca con la realidad arriba mencionada de existencia de las asociaciones judiciales, que perderían gran parte de su inmenso poder mediante este sistema. Por otro lado, el sistema de sorteo no seria aceptado por el PSOE, aun hoy el segundo partido político de España, y por los partidos nacionalistas, que nunca han permitido que se cuestione las bases de modelo impuesto con la LOPJ de 1985 (y finalmente asumido también por el PP en 2003), donde la última palabra en la designación de estos vocales la tiene el Parlamento. El principal efecto de este sistema es la sobrerrepresentación en el CGPJ de la principal asociación de jueces "progresistas", y el que existan al menos 2 vocales representantes del nacionalismo vasco y catalán. Cualquier sistema que cuestione esto va a ser muy difícil de implementar, a menos que se haga por la presión de las formaciones políticas nuevas, y solo si la ciudadanía de verdad cree en despolitizar la justicia, pero principalmente, en que quien en ultima instancia hay que despolitizar es a los jueces.

22 jun 2012

Algunas cuestiones sobre la sucesión a la Corona y el estatuto del Príncipe heredero


Hace unos días tuvo una conversación por Facebook con unos amigos opositores donde me preguntaron mi opinión sobre algunos aspectos de la sucesión del Rey de España y sobre el estatuto jurídico del Jefe del Estado y del Príncipe heredero. Mis respuestas me parecen lo suficientemente interesantes como para como recuperarlas y con ellas he elaborado el presente texto para el blog. He mantenido el formato de preguntas y respuestas, y lo he editado para eliminar expresiones informales, también he matizado y completado algunas ideas que defendí. Ahí va.


21 may 2011

La ‘reflexión colectiva’ como fraude de ley electoral

A última hora, el "Movimiento M-15" modificaba la denominación de su convocatoria para este sábado, día de reflexión antes de las Elecciones Municipales y Autonómicas del 22-M. El fin, burlar la prohibición de manifestarse de la Junta Electoral Central, por lo que la concentración a pasado a denomminarse "reflexión colectiva"


Es oír el termino “colectivo” asociado al de “voto” y me viene a la cabeza viejas formulas totalitarias y anti-democráticas donde la participación política del ciudadano no era una expresión libre e independiente de la conciencia, sino un apéndice más del grupo, etnia o clase en que se integra o es integrado con o sin su voluntad. Así, el voto en una democracia es un acto esencialmente individual, y de la máxima categoría, hasta el punto que en las sociedades más avanzadas se garantiza su secreto. Asimismo, la reflexión del voto es un acto estrechamente ligado a la libertad de conciencia, que tiene lugar en el fuero interno de la persona y debe contar con la debida garantía de los poderes públicos frente a influencias externas significativas. Esta garantía en la ley electoral con la "neutralidad" exigida para las jornadas de reflexión y votación que deben carecer de actos que tengan intención de influir sobre el resultado electoral. 

19 may 2011

MANIFESTACIONES Y JORNADA DE REFLEXIÓN: A PROPÓSITO DE LA STC 96/2010 (actualizado)

   El "Movimiento 15-M", que ya campa ilegalmente en espacios públicos de toda España violentando la ley electoral, anuncia que se manifestará el sábado 21, día de reflexión y también el de votación las Elecciones Municipales y Autonómicas del 22 de Mayo. En lo que parece un intento por salvaguardar estas movilizaciones, leo en el diario El País que el Tribunal Constitucional avala las manifestaciones en la jornada de reflexión, y para ello cita "una sentencia del año 2010" (aunque no lo diga es la Sentencia   96/2010 de 15 de noviembre) en relación a las Elecciones al Parlamento de Andalucía de 2008. Pues bien, esto que dice el diario no es del todo cierto.

   Aquella sentencia de la que fue ponente Pascual Sala, actual presidente del TC, reconocía a la feminista "Plataforma 8 de Marzo" el derecho de manifestación (art. 21 de la Constitución) para conmemorar el "Día de la mujer trabajadora" que coincidía con la jornada de reflexión. El amparo del derecho fundamental se justificaba aquí en que la manifestación no poseía "carácter electoral" y se trataba de un acto apartidista, y por tanto no vulneraba la "neutralidad política propia de la jornada de reflexión". No bastaría pues con la mera sospecha de que podría darse la utilización partidista o política del acto. La argumentación que hizo la Sala es muy discutible por varias razones:



LOS REFERENDUMS EN SERIO.

Mi opinión sobre la democracia directa , con matizaciones, ha cambiado poco a lo largo de los años, y sigue siendo restrictiva. Esto se a...