Hace
unos días tuvo una conversación por Facebook con unos amigos opositores donde
me preguntaron mi opinión sobre algunos aspectos de la sucesión del Rey de
España y sobre el estatuto jurídico del Jefe del Estado y del Príncipe heredero.
Mis respuestas me parecen lo suficientemente interesantes como para como recuperarlas
y con ellas he elaborado el presente texto para el blog. He mantenido el
formato de preguntas y respuestas, y lo he editado para eliminar expresiones
informales, también he matizado y completado algunas ideas que defendí. Ahí va.
Si
el Rey falleciese, ¿el Príncipe heredero pasaría a Reinar inmediatamente o
tendría que esperar a que las Cortes le proclamasen Rey de España? Si esto
fuese así, ¿quien asumiría la
Jefatura de Estado mientras tanto?
En
cuanto al aspecto sucesorio, como en otras muchas cosas, la Constitución no es demasiado
clara. El Artículo 61.1 –que habla del juramento del Rey ante las Cortes–
empieza así:
“El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales,
prestará juramento…”,
De
lo anterior deduzco que el Príncipe no asume la condición de Rey sino con su efectiva proclamación como tal por
las Cortes Generales (en reunión conjunta de ambas cámaras, Congreso y Senado),
y por tanto, hasta ese momento sigue siendo Príncipe Heredero, aunque el Rey
anterior hubiera fallecido[1].
Habrá
quien vea en la proclamación una mera formalidad, pero no creo que sea así y
ello por dos razones. Primera, porque existe algún supuesto en la Constitución que
permitiría a las Cortes negarse a proclamar al Príncipe como Rey[2].
Y segunda, el acto mismo de proclamación
y jura de la Constitución
no es un acto vacío de consecuencias jurídico-constitucionales, es más resulta constitutivo
de la plena personalidad jurídica del Rey, cuyo efecto más destacado es dotar
al que ostenta la condición de Rey de la inviolabilidad e irresponsabilidad reconocidas
en el art. 59.2 CE. Esta interpretación es, además, la más consecuente con la idea de una Monarquía
Constitucional como un pacto entre Rey y la Nación, vía Constitución,
pues no se entendería que un Rey lo fuera sin jurar la Constitución ni ser proclamado por las Cortes, representantes de la soberanía popular.
Esto nos llega a la otra siguiente pregunta:
Entonces,
una vez fallecido el Rey, ¿quien asumiría la Jefatura de Estado?
Aquí
es donde la diferenciación entre Rey y Jefe del Estado resulta fundamental ya
que nos permite hacer una lectura integra del Titulo VI que sea la vez
coherente y razonable. Si bien el artículo 56.1 CE dice del Rey que será el
Jefe del Estado, hay circunstancias en que esta es ocupada por persona distinta
del Rey: la
Regencia. Debemos
diferenciar si el heredero es menor de edad o mayor de edad:
Si
es menor de edad, es puesto de regente lo ocupará, automáticamente, bien la Reina consorte o el consorte
de la Reina o
el pariente de mayor edad más próximo en la línea sucesoria (59.1) o, previa
designación por las Cortes, 1, 3 o 5 personas (59.3).
Si
es mayor de edad el heredero, no se hace referencia alguna, sin embargo el art.
59.2 CE dice:
“Si el Rey se inhabilitare para el
ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona , si fuere mayor de edad.”
Si
aplicamos este precepto por analogía al supuesto de fallecimiento del Rey,
podemos concluir que el Príncipe actuaría como “regente” hasta su efectiva
proclamación como nuevo Rey por las Cortes. Habrá quien alegue que no son casos
tan similares porque, en la inhabilitación e incapacitación, el Rey sigue vivo,
y existe un requisito, el de que las Cortes han de reconocer el hecho. Sin
embargo, sigue pareciéndome que la analogía es la solución más razonable, pues
se cubre la laguna legal con la propia Constitución y no recurriendo a
elementos externos o juicios de intenciones. Por lo demás, en mi analogía
también se contempla la muerte del Rey deba ser “reconocida por las Cortes
Generales” para que entre a funcionar a la Regencia del Heredero.
En
conclusión, la Jefatura
del Estado no quedaría vacante porque se asumiría “inmediatamente” por el
Príncipe heredero en condición de regente, y hasta que la proclamación por
Cortes permita llamarle “Rey” con todas las consecuencias.
Y
respecto a la abdicación del Rey, ¿sería proclamado Rey de España
inmediatamente el Príncipe de Asturias o lo tienen que aprobar las Cortes?
Sobre
la abdicación del Rey el art. 57.5 CE dice:
“Las abdicaciones y renuncias[3]
y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por
una Ley orgánica.”
En
el 59.2 se dice "Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su [...]", ¿esto quiere decir que debe
inhabilitarse a sí mismo? y en tal caso, ¿qué ocurriría si estuviese realmente
incapacitado para ello (por ejemplo en coma)?
La
utilización de "se inhabilitare" resulta confuso sobre
quien puede inhabilitar la Rey.
Yo me inclino por una mala elección al redactar la Constitución , por
mucho que la lectura literal de a entender que el Rey se inhabilita a si mismo.
Por otro lado, este precepto habla de que la imposibilidad de ejercicio “fuere
reconocida por las Cortes”, por lo que la cuestión creo debería resolverse de la
siguiente manera:
1º)
debe producirse un hecho que inhabilite o imposibilite al Rey para el ejercicio
de su “autoridad”. Por “autoridad" se entienden sus “funciones constitucionales”. Da
igual que el mismo declare la imposibilidad (vaya a entrar voluntariamente en
un quirófano) como que de facto sea así (caiga en coma o sea herido de gravedad).
Para saber si el Rey está o no incapacitado pueden ser de
ayuda las normas del Código Civil sobre capacidad de las personas físicas, pero
no solo, ya que cabe imaginar otros
supuestos de inhabilitación o incapacidad distintos a los civiles (por ejemplo, que sea
secuestrado).
2º) Las Cortes deben reconocer formalmente que el Rey esta imposibilitado (puede
ser suficiente la reunión de la Comisión
Mixta Congreso-Senado, y no una completa de ambas cámaras,
sobre todo si hay razones de urgencia).
Solo
si se dan estas dos circunstancias estaríamos ante un auténtico supuesto
inhabilitación Real. Por ejemplo, es habitual oír a periodistas y políticos, cuando
el Rey entra en quirófano (quedando de hecho inhabilitado si esta sometido a
anestesia general), decir alegremente que el Príncipe asume temporalmente o que
el Rey ha delegado en él las funciones de Jefe del Estado. Hasta donde tengo
conocimiento nunca se ha dado un reconocimiento formal de la Cortes de estas
“inhabilitaciones” por lo que el Príncipe nunca ha llegado a asumir estas funciones,
siquiera en la condición de regente del 59.2 CE. Cosa distinta es que se acepte, a titulo informal, que el Príncipe asume la “representación” de su padre en
actos a los que habitualmente asiste, pero de ello no se extiende a las
funciones constitucionales del Rey como Jefe del Estado. Por poner solo unos ejemplos, el
Príncipe no podría ni sancionar leyes, ni declarar la Guerra , ni disolver las
Cortes.
El
Príncipe heredero, ¿goza también de inviolabilidad?
El
Artículo 56.3 CE es muy claro al respecto cuando dice:
“La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.”
Dice
“persona del Rey”, y no “Jefe de Estado”, “Regente” o “Príncipe Heredero”. Por
tanto, solo el Rey posee inmunidad penal o inviolabilidad alguna. La única
explicación posible es que el Constituyente quiso claramente diferenciar al Rey
de los demás casos en que la Jefatura
del Estado es ocupada por otro sujeto, por ejemplo, por la Reina consorte o por los regentes
nombrados por Cortes (si el Príncipe es menor de edad), o por el Príncipe
heredero (por inhabilitación o fallecimiento del monarca, y hasta su proclamación
por las Cortes como Rey). Y es que la inviolabilidad hay que “ganársela”.
Una
cosa que si es cierta, el Código Penal contempla las injurias al Príncipe
Heredero como delito especial cuya pena está agravada respecto de delito
ordinario de injurias y es perseguible de oficio por el Ministerio Fiscal
(recuerden el caso de la portada del semanario satírico EL JUEVES). En mi
opinión esto no es más que una opción del Legislador penal, que como tal no encuentra
ningún apoyo en la inviolabilidad que la Constitución otorga la
Rey. Si se me apura tampoco en la condición
de “Autoridad” que tienen atribuidas
diversos representantes del
Estado, pues el Príncipe heredero no lo es, aunque si el Rey.
¿Es
aplicable el principio de territorialidad del Derecho penal para justificar la
inmunidad penal del Príncipe?
Digan
lo que digan algunos, el “principio de territorialidad” del derecho penal no puede
servir para justificar la exclusión del Príncipe heredero de la aplicación del
Código Penal. Tal aproximación se me antoja propia del Antiguo Régimen, no de
un Estado moderno, donde las Casas Reales tenían su propio ordenamiento
jurídico separado del de súbditos. Sólo llegando a un grado de abstracción tal
(diría que de “idealización”) cabría calificar a la persona del Príncipe como
si fuera el territorio de otro país y por tanto no sometido a la jurisdicción
penal española. Tampoco veo a La
Zarzuela cual embajada de otro Estado, ni a los miembros de la Familia Real como
titulares de la inmunidad diplomática. Menos aún que los Borbones sean una
dinastía de origen extranjero (francesa) permita concluir que están excluidos
territorialmente de la aplicación del Código penal.
Entonces,
¿cuál es la posición constitucional del Príncipe Heredero?
El
Príncipe es únicamente titular del derecho a ser proclamado Rey cuando fallezca
el anterior y ocupar la regencia en los casos de inhabilitación del Rey (o
durante el tiempo entre que se produce este hecho y es proclamado Rey por las
Cortes) y únicamente puede ser privado de este derecho en dos supuestos: 1) oposición
de las Cortes a su matrimonio, y 2) se niegue a jurar la Constitución. Por
lo demás carece de caualquier función constitucional.
[1] La vieja
frase “¡El Rey ha muerto, viva el Rey!” por tanto debe ser matizada cuando
desde la perspectiva jurídico constitucional.
[2] Así, es
el caso del Príncipe heredero, mayor de edad, que no hubiera jurado aún la Constitución (61.2
CE), aunque aquí podría bastar con realizar el juramento en el momento de la
proclamación.
También, si antes de ser proclamado Rey, el Príncipe Heredero contrajese
matrimonio contra la expresa prohibición de las Cortes (57.2 CE).
[3]
Entiéndase por “abdicación” la del que ya es Rey. Mientras que por “ renuncia” la del declarado Príncipe heredero (o persona en la linea de sucesión a la Cororna) que no quisiese ser
proclamado Rey.
[4] Mi
recomendación es que el Gobierno de la nación solicitase un informe del Consejo
de Estado sobre estos extremos.
Comentarios
Muchas gracias.
Miguel